La gente cree que es mentira

¡Cuanto exageran!, he oído a algunos decir cuando escuchan el reclamo de otros para que se elimine la ley que permite casar a menores de edad en la República Dominicana. “Esos son discursos de feministas sin oficio”, “eso es una agenda progresista que nos quieren imponer en contra de nuestros valores”, dicen otros. Y es que escuchar historias de niñas y adolescentes de 12 a 16 años que conviven con su abusador -sí, abusador-, suena a guión de película.

La gente cree que es mentira, pero eso yo lo vi. La gente cree que es mentira, pero yo conocí a varias protagonistas de esas historias. La gente cree que es mentira, pero esas niñas están ahí, ahora ya mujeres con hijas grandes, algunas hasta con nietas estando todavía en sus treintas.

Yo que asistí a un colegio privado de una de las ciudades del interior del país, durante mis años de estudio tuve siempre compañeras de distintos cursos que provenían de otros municipios, sectores o parajes, algunas viviendo con uno o los dos padres bajo reglas estrictas, otras con mayores libertades, y otras criadas por sus abuelos o familiares mientras sus padres trataban de cumplir el sueño americano.

Pero cada año la historia en mi colegio, en el colegio de al lado, en las escuelas y liceos de todos lados, se repetía. Siempre el guión era el mismo: compañeras que eran expulsadas porque se descubría que se “habían ido” con un hombre.

Se trataba de muchachas que rondando los 12 años vivían con sus novios, -casi siempre mayores de edad, y casi siempre en casa de los padres de estos-, porque sus propios padres las repudiaban y no les permitían no ser señoritas mientras vivieran en la suya. A veces la huida era supuestamente voluntaria, otras veces consecuencia de los chantajes de los novios  con un “demuéstrame que me quieres y vete conmigo”, y otras propiciadas por los propios padres que las echaban por sospecha de haber perdido la virginidad, sí, la simple sospecha bastaba. Todo esto mientras probablemente al hermano lo elogiaban por haberse llevado a la hija del vecino.

“¡Oh!”, dirán algunos, “en ese tiempo eso era lo normal”. Y sí, incluso yo misma lo veía como algo “normal” aunque no era lo que deseaba que me llegara a ocurrir a mí, hasta que un día oí a mi padre (hombre avanzado para la época) hablar de cómo se violaban los derechos a esas jóvenes cuando ni siquiera se les permitía estudiar en otro lugar que no fuera el liceo público nocturno. Un liceo originalmente concebido para adultos que tenían que trabajar durante el día, pero lleno de muchachas con una adolescencia cortada. Con ello caí en cuenta de que eso normal no podía ser, ahí entendí la gravedad del asunto.

“Nadie las obliga, ellas mismas se lo buscan”, dicen otros, todo para ocultar que lo que hay detrás son tan solo niñas que son víctimas de una sociedad que se hace de la vista gorda cuando un hombre adulto las enamora y las viola, cuando la única salida que se les deja es vivir con ese hombre sin importar el trato que le de, porque sabe que a su casa no puede volver. La historia de la sociedad que las lleva a un camino sin regreso, para luego humillarlas y desvalorizarlas por la misma supuesta falta a la que la empujaron o que le permitieron cometer se sigue repitiendo día tras día.

La gente seguirá diciendo que es mentira, mientras tanto yo lo seguiré afirmando, porque eso yo lo vi.

Photo by godzax on Foter.com/Lennart Takanen

FASE

Una de las formas de contribuir con los demás durante los tiempos de pandemia es compartir el conocimiento. Por eso, aquí les dejo un webinar que sirve para comprender lo que es el Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado (FASE), implementado en República Dominicana a raíz del COVID-19.

Este webinar fue organizado por la Cámara Británica de Comercio en República Dominicana y en él estuve en compañía de Juan Alfredo de la Cruz, Presidente de la Confederación Patronal Dominicana.

En esta Navidad, regala un TESTAMENTO

«Salve César, los que van a morir te saludan». Cayo Suetonio

Para muchos, la muerte es un tema del que no se quiere hablar y menos pensar. A veces la razón detrás de ello está en el estado de incertidumbre que nos hace sentir. ¿Qué ocurre después de la muerte? ¿Cuándo me tocará? ¿Cuándo le llegará a mis seres queridos?

Lo único cierto, además de la muerte misma, es que para aquellos que quedan vivos, la muerte de un familiar puede causar un fuerte daño emocional, y que (siendo el familiar querido o no) también tiene consecuencias patrimoniales que en muchos casos dividen a sus herederos al punto tal de crear enemistades irreconciliables entre estos.

Es por eso que, bien sea que una persona tenga muchos bienes, que tan solo tenga una casa o un vehículo, o que no tenga propiedades pero trabaje, la organización patrimonial es de alta importancia… y cualquiera que sea el caso, para estas épocas de compartir, se tenga o no buen estado de salud, lo mejor que se le puede regalar a la familia es la firma de un testamento como modo de organizar el patrimonio o hasta disponer del cuidado de los hijos cuando ya no se esté.

Un testamento no es más que una declaración de una persona para disponer de todo o parte de sus bienes cuando ya no exista. A continuación, comparto nueve cosas importantes sobre los testamentos que se deben tomar en cuenta, a partir de lo que dispone el Código Civil dominicano:

  1. Si se demuestra que una persona no estaba en perfecto estado de razón cuando hizo un testamento, este puede anularse.
  2. Los padres pueden designar en el testamento quién quedará con el cuidado de sus hijos en caso de que el otro padre también fallezca o esté incapacitado. Igualmente, pueden designar a una persona para que administre y cuide los bienes mientras sus hijos sean menores de edad, y pueden dejar instrucciones sobre cómo desean que se administren, dividan y conserven tales bienes.
  3. Una persona que tenga descendientes o ascendientes vivos (por ejemplo, hijos, padres o abuelos) no puede dejar la totalidad de su patrimonio a alguien más mediante testamento. En este caso, siempre deberá reservarse una proporción de los bienes (que puede ser la mitad, la tercera o la cuarta parte), los cuales la ley obliga que sean para beneficio de dichos descendientes o ascendientes.
  4. Un esposo puede reconocerle derechos a su otro esposo mediante testamento sobre los bienes que no forman parte de la comunidad (como ocurre con los inmuebles adquiridos antes del matrimonio). Esto evitaría conflictos con sus sucesores que podrían llevar incluso a que su pareja se quede en la calle.
  5. En el mismo testamento se puede designar una o varias personas que se encarguen de ejecutarlo e ir entregando a cada beneficiario los bienes que le corresponden en la forma dispuesta por el difunto. Esto ayuda a evitar disputas mayores en la repartición.
  6. Es posible dejarle a alguien la propiedad de un bien, y al mismo tiempo disponer que ese bien pueda ser también utilizado por alguien más. Por ejemplo, una persona podría dejarle una casa a su hermano, disponiendo que también podría ser utilizada temporalmente por otro hermano mientras viva.
  7. Quienes se beneficien de un testamento están obligados a asumir las deudas relacionadas con el patrimonio recibido, y en algunos casos la totalidad de las deudas del difunto.
  8. La persona que hace el testamento puede establecer condiciones para que alguien reciba ciertos bienes. Por ejemplo, un abuelo puede disponer que para que su nieta reciba una propiedad debe trabajar o estudiar.
  9. Una persona que ha hecho un testamento puede luego dejarlo sin efecto. Esto puede hacerse mediante otro testamento o acto notarial.

!Felices fiestas!

DESALOJOS

 

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El otro día alguien me escribió pidiéndome que le facilitara sentencias diversas sobre procesos de desalojo, por lo que aquí las comparto para todos.

1. Nuevo dueño: La compañía que adquiere un inmueble arrendado adquiere los mismos derechos que poseían los propietarios originales con relación al contrato de alquiler, por lo que tiene calidad para demandar en desalojo a los inquilinos que lo ocupan. 1a. Sala SCJ. B. J. 1248, 26 nov. 2014. Sent. 66

2. Nuevo dueño: El comprador de un inmueble puede ejercer un procedimiento de desalojo bajo el Decreto 4807 sobre Alquileres de Casas y Desahucios, contra un inquilino que lo esté ocupando, pues por efecto del contrato de venta le son transferidos al nuevo propietario todos los derechos y obligaciones que tenía o había adquirido el antiguo dueño, esto incluye, si existía, contrato de inquilinato verbal o escrito. 1ra. Sala SCJ. B. J. 1243, 4 junio 2014. Sent. 69

3. Abogado del Estado/ Fuerza pública: El Abogado del Estado no tiene calidad ni atribución para autorizar desalojos con auxilio de la fuerza pública, de inmuebles poseídos por personas ligadas por una relación contractual con sus propietarios. SCJ, Cámaras Reunidas. B. J. 1172, 16 julio 2008, Sent. no. 3

4. Ocupante ilegal: Cuando se trata de una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar, el elemento esencial a ser valorado por los jueces del fondo es si la parte que se pretende desalojar se trata de un ocupante ilegal, cuyo consentimiento no ha sido otorgado por el propietario del inmueble, es decir, que el ocupante se encuentre sin derecho ni título o sin calidad. 1ra. Sala SCJ. B. J. 1251. 11 febrero 2015. Sent. 23

5. Artículo 55, ley 317 de 1968: El artículo 55 de la Ley 317 de 1968 sobre Catastro Nacional, que exige que cuando se demanda el desalojo de un inmueble debe depositarse junto a los documentos de la demanda el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional, bajo pena de inadmisión, es una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la ley, al obstaculizar el acceso a la justicia a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, lo que pone de manifiesto la desigualdad de tratamiento legal en perjuicio de un sector de propietarios frente a otro. 1ra. Sala SCJ. B. J. 1238. 29 enero 2014. Sent. 44 y B. J. 1244. 2 julio 2014. Sent. 20

6. Ejecución: Las sentencias de desalojo se ejecutan contra cualquiera que se encuentra ocupando el inmueble objeto del desalojo. 1ra. Sala SCJ. B. J. 1241. 23 abril 2014. Sent. 76

7. Intrusa: A raíz de una demanda en expulsión de lugares, se entiende por intrusa aquella persona que se introduce en una propiedad ajena sin el consentimiento previo del propietario, de manera violenta, sorpresiva, subrepticia o mediante engaños; la cual puede determinarse mediante informativo testimonial y comparecencia personal de las partes celebradas ante los jueces del fondo. 1ra. Sala SCJ. B. J. 1251. 11 febrero 2015. Sent. 23

!Espero que les sirvan!

 

CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES

work.jpgA continuación les comparto un extracto de un cuestionario que respondí para la revista IUS-Labor de la Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, sobre los contratos de trabajo temporales en la República Dominicana. !Espero que les sea de utilidad!

Introducción

 En la República Dominicana no hay dudas de que siempre debe ser preferida la contratación por tiempo indefinido sobre aquella de duración determinada. Y para ello, el legislador ha sido muy claro en indicar los casos en los cuales se permite celebrar contratos temporales, siendo estos de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

 Siendo así, un juez que resulte apoderado de un conflicto laboral tendría la posibilidad (o hasta la obligación) de analizar las características del contrato que le sea sometido, y en el supuesto de que no caiga dentro de las excepciones establecidas en la ley deberá considerar que el mismo es por tiempo indefinido, aplicando las consecuencias que de ello se deriven.

 Desafortunadamente, las autoridades laborales no han publicado información reciente sobre la cantidad de contratos de trabajo de duración determinada que existen en el país. La única data a la que se ha podido tener acceso para la realización de este trabajo indica que para el año 2015 se depositaron 33,855 planillas de personal fijo, correspondientes a 24,411 empresas registradas, involucrando un total de 933,918 trabajadores.

  1. ¿Es posible suscribir un contrato temporal o de duración determinada? ¿Y para atender necesidades permanentes de la empresa?

Sí, en República Dominicana es posible suscribir contratos temporales o de duración determinada, los cuales están regulados por la Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo.

Pero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de dicha norma, cuando se trata de atender necesidades permanentes de la empresa el contrato que se forma es por tiempo indefinido, por lo que el legislador excluye la posibilidad de que en estos casos se celebren contratos temporales o de duración determinada. La misma ley indica que se consideran trabajos permanentes aquellos que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa, como podría ocurrir por ejemplo con el encargado de limpieza.

 De todas formas, el legislador permite hacer una interpretación positiva de esta regla a favor del trabajador, ya que se ha establecido que en cualquier caso el empleador le podrá garantizar que usará sus servicios durante al menos un tiempo determinado, no teniendo permitido desahuciarlo antes de esa fecha.

  1. ¿Qué modalidades de contratos temporales existen?

 El artículo 25 del Código de Trabajo contempla dos tipos de contratos de trabajo temporales, a saber: (a) por cierto tiempo, y; (b) para una obra o servicio determinado. En ambos casos estos serán redactados por escrito y deberán hacerse cuatro ejemplares originales, dos de los cuales deben ser remitidos por el empleador al Departamento de Trabajo correspondiente dentro de los tres días de su fecha. Además, deberá indicarse el tiempo de duración o la obra o servicio objeto del contrato.

 Según el artículo 33 de dicho texto legislativo, los contratos de trabajo solo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de los siguientes supuestos: (1) si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar; (2) si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal, y; (3) si conviene a los intereses del trabajador.

 Pero en estos casos, cuando el trabajador continua prestando servicios al empleador luego de llegado el término acordado, su contrato se reputa automáticamente como por tiempo indefinido y se considerará que desde el inicio tuvo tal connotación.

 Por su parte, en cuando a los contratos para una obra o servicio determinados la ley ha dejado claro que estos solo pueden celebrarse cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que lo que distingue a un contrato de este tipo es su transitoriedad, por consistir en el compromiso de una persona de cumplir un hecho o hacer una cosa a cambio de una compensación determinada.

 Sin embargo, la ley ha querido excluir contratos que en un primer momento parecerían que pueden estructurarse bajo cualquiera de las modalidades de duración determinada, creando una presunción específica de que se considerarán por tiempo indefinido. Estos contratos son los siguientes:

  • Contratos de trabajadores que laboren sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, esto es, cuando comienzan a laborar en otra obra del mismo empleador iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior;
  • Contratos de trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador, y;
  • Contratos estacionales de trabajadores de la industria azucarera. En estos casos, los períodos de prestación del servicio correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas se acumularán para la determinación de los derechos del trabajador.
  1. ¿Existe en la regulación legal una duración máxima de la contratación temporal?

 No existe un período de duración máxima de la contratación temporal. De hecho, la misma jurisprudencia ha indicado que el tiempo más o menos largo de labor no puede por sí solo convertir el contrato temporal en uno por tiempo indefinido. Tampoco existe una limitante en cuanto al número de contratos temporales que puede suscribir una empresa.

De todas formas, en el caso de los contratos de trabajo que por su naturaleza solo duren una parte del año, se ha establecido que para que den lugar a una terminación sin cargas económicas para la empresa, es necesario que no excedan de un período de cuatro meses. En caso de que el trabajo tenga por objeto intensificar temporalmente la producción o responder a circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el contrato terminará sin responsabilidad para las partes con la conclusión de ese servicio, solo si esto ocurre antes de los tres (3) meses contados desde el inicio del contrato.  

  1. ¿Existe un derecho preferente de los trabajadores temporales a ocupar un puesto de trabajo vacante en la empresa?

No, esta situación no ha sido contemplada por la legislación dominicana.

  1. ¿El ordenamiento jurídico permite diferencias en las condiciones laborales de los trabajadores temporales (jornada, salario, horario, etc.) en comparación con los indefinidos?

 Normalmente los trabajadores contratados por cierto tiempo disfrutan de las mimas condiciones laborales que aquellos contratados por tiempo indefinido. Sin embargo, de la legislación se desprenden las siguientes diferencias en cuanto a los derechos que les corresponden a cada uno:

 (a) Los trabajadores por tiempo indefinido tendrán derecho a recibir participación de los beneficios en la empresa anualmente, mientras que aquellos con contrataciones por períodos determinados no.

 (b) Los trabajadores por tiempo indefinido cuyo contrato de trabajo termina sin culpa alguna de su parte sin poder tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquiera otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado. Los trabajadores contratados por cierto tiempo no disfrutarán de tal derecho.

(c) En caso de terminación por despido justificado un trabajador por tiempo indefinido tendrá derecho a recibir unas indemnizaciones tarifadas por auxilio de cesantía y omisión de preaviso; por su parte, los trabajadores por tiempo definido o para una obra o servicio determinado recibirán la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 

  1. ¿Se reconoce alguna compensación económica al trabajador por la extinción del contrato temporal según los términos pactados?

 No, cuando ocurre en el término pactado el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes, y en consecuencia el empleador no debe pagar compensación económica al trabajador por ello. Esto ha sido reforzado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, según la cual “el contrato de trabajo estipulado por cierto tiempo en razón de la naturaleza misma del contrato a realizar, se reputará automáticamente terminado, pura y simplemente, sin ulterior responsabilidad para las partes, cuando la necesidad de la labor haya cesado.”

Sin embargo, el mismo legislador estableció dos excepciones a esta regla. La primera de ellas ocurre cuando se trata de contratos que tienen por objeto intensificar temporalmente la producción o responde a circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, que sean terminados luego de un período de tres meses contados desde el inicio del contrato, caso en el cual el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización denominada como auxilio de cesantía.

La segunda ocurre en los contratos relativos a trabajos que por su naturaleza solo duren una parte del año y se han extendido por encima de cuatro meses, caso en el cual el trabajador tendrá́ derecho a recibir la indemnización denominada como asistencia económica.

  1. [Continuación pregunta anterior] En caso de reconocerse una compensación económica al trabajador, ¿es esta de cuantía igual o diferente a la reconocida por la extinción de un contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción?

 Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar temporalmente la producción o responde a circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, luego de haber transcurrido más de tres meses de trabajo, el trabajador deberá recibir los mismos montos que le corresponderían en caso de que ocurra una terminación sin causa o por desahucio de un contrato por tiempo indefinido, esto es:

 1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario; 2o. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario; 3o. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado, y; 4o. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.

Cuando se trate de contratos relativos a trabajos que por su naturaleza solo duren una parte del año y se extiendan por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá́ derecho a una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, y; de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo. Estos montos son similares a los que el trabajador devengaría si su contrato de trabajo termina por dificultades económicas o de producción de la empresa.

  1. ¿Qué consecuencias se derivan del incumplimiento por parte de la empresa de la regulación en materia de contratación temporal? En concreto, ¿se declara indefinido el contrato? ¿Se reconoce al trabajador una compensación económica superior en caso de extinción del contrato?

 Según se desprende del artículo 35 del Código de Trabajo, cuando un contrato de trabajo es celebrado por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado fuera de los casos enunciados en la ley o para burlar sus disposiciones, este se considerará hecho por tiempo indefinido.

 Las sumas que deberá pagar el empleador a favor del trabajador en caso de terminación y luego de que su contrato se repute como indefinido podrían ser superiores a aquellas que debe pagar cuando el contrato es por cierto tiempo, dependiendo de las causas de la terminación y el tiempo trabajado.

Bibliografía y pronunciamientos judiciales

  • Hernández Rueda, Lupo. Código de Trabajo Anotado I. Instituto de Estudios del Trabajo. Santo Domingo, 2002.
  • Hernández Contreras, Carlos. Jurisprudencia laboral dominicana durante el siglo XX. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Santiago, 2009.
  • Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia s/n de fecha 5 de junio de 1957, B. J. 563, p. 1139.
  • Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia no. 30 de fecha 30 de abril de 2013.
  • Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia no. 17 de fecha 27 de diciembre de 2013.